
Ley 3/1993 Forestal Valenciana
La ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación, según su
Disposición Final Tercera, pero su Título VIII lo hará a los tres meses. El
régimen sancionador de la presente Ley (Título VIII), entrará en vigor a los
tres meses de su publicación (Ver Disposición Final Tercera). Ver la Ley 2/1989,
de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm.1021, de 08.03.1989) y el Decreto
162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que
se aprueba su reglamento. Ver Ley de 8 de junio de 1957, de Montes (BOE núm.
151, de 10.06.1957), y el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Montes (BOE núm.61 y 62, de 12.03.1962). Ver Ley de 10
de marzo de 1941, del Patrimonio Forestal del Estado (BOE núm. 100, de
10.04.1941). Ver Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza (BOE núm. 82, de 06.04.1970)
y Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba su reglamento (BOE
núm. 76, de 30.03.1971). Ver Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Consell de la
Generalitat Valenciana, por el que se regula y ordena actividad apícola de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 530, de 19.02.1987).
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas ha aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREAMBULO
La gestión de los
recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una
política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos
sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible.
Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica
que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la
consecución de estos objetivos que demanda la sociedad.
Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las
peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por
tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones
globales del momento, y del lugar en los que se han de administrar los recursos
en cuestión.
Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y
cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por
aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos
naturales.
En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse
respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones
estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios
de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la
calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y
mensurables.
En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los
recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo
postindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente
enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o
menos estable, y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores
ecológicos y sociales.
La ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana,
tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como, a la
producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean.
Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el
carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos
forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación
de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación
en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a
habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas
medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor
vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su
vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una
mayor calidad de vida para todos los ciudadanos.
Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la
demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales
no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por
la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una
política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la
disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la
sociedad plantee, y que ésta, asuma la necesidad de establecer ciertas
limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento
irreversible de dichos recursos.
La ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular
programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su
propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de
definirse mediante la acotación al máximo la orientación coyuntural.
La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal en particular, han de
cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario
conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con
una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que
pueda suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos
naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento
racional y sostenido.
En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un
importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el
desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes
vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de
acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la
propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los
postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques
que, en sus distintos formas y categorías, constituyen uno de los reservorios
más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar
decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en
el marco legislativo medioambiental.
Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la
competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos
forestales, es a la Generalitat Valenciana, a quien corresponde la competencia
exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto
constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta ley se
dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente, que
faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación
básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección.
El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones
básicas emanadas del estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley
de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las leyes de Incendios
Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de
actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un
freno para la Generalitat Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de
nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la
adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades
socio-económicas y medioambientales.
La ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o
terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las
distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que
resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la
vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o
puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no
sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el
artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de
productividad, los medioambientales.
Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que
los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado,
en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a
fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el
mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo
anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes
valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se
establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas
forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales
como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las
cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión
de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros
aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de
productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las
explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y
sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y
renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los
espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y
promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y
ampliación.
Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo
en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los
municipios, de los propietarios, de las universidades, de los organismos
agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la
naturaleza.
La presente ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención
de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos
forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar
la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las
responsabilidades que ello genere. La Generalitat Valenciana podrá asumir las
competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de
una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la
ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad
de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir
subvenciones, las administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie
forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de
devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios
transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a
las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalitat Valenciana
compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la
conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados
en éstas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la
gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los
ciudadanos de estas comunidades.
En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan
General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales
de esta ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas
demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario
aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas.
Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una
relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
En el ámbito de la gestión forestal, se fomentará la agrupación de terrenos
forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una
propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la
adquisición de terrenos por la Generalitat Valenciana. Se establecen, por otra
parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias
que así lo aconsejen.
Se dota a la administración de instrumentos para poder intervenir en los montes
de los particulares para su repoblación, de modo que éstos, habrán de hacerlo
forzosamente si bien mediante convenios con la administración en los que la
aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del
monte.
Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en
peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el
bosque con la caza.
Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalitat
Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la
gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos
beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de
internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y
preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de
externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la
legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación
forzosa por parte de la Generalitat Valenciana.
El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es
objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de
establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de
propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas.
Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del
suelo no urbanizable, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o
reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio
forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes,
transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a
actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o
dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves
implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la
posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalitat Valenciana.
Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la
erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la
obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración
forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo.
En cuanto a los incendios forestales, se prevé la planificación de las
actuaciones de la Generalitat Valenciana, a través de la aprobación de planes
sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a
los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los
municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en. la lucha
contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas.
Se prohibe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema
de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos
colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros.
Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos
forestales por la Generalitat Valenciana, otra de las soluciones para paliar el
problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los
montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en
la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las
cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de
propietarios y las entidades locales.
Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la
necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones,
ante las contravenciones de la ley por quienes atentan contra los montes,
insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente
ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la
administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte.
Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la
cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas.
Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el
infractor.
Con todo ello es objetivo de esta ley dar respuesta a las demandas manifestadas
por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un
importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio
valenciano.
Esta ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras
instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y
promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación
del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica,
conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la
política forestal puede servir de instrumento.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Definición y principios generales
Artículo primero
La presente ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal
específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad
Valenciana.
Artículo segundo
A los efectos de la presente ley, son montes o terrenos forestales todas las
superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan
cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o
recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
b) Los terrenos que, aún no reuniendo los requisitos señalados anteriormente,
queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en
aplicación de las previsiones contenidas en ésta u otras Leyes y en los planes
aprobados en ejecución de las mismas.
c) Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido
abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los
límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido
durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean
susceptibles de destino forestal.
d) Las pistas y caminos forestales.
Artículo tercero
1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde
la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística.
b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y
viveros forestales.
2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán
por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los
preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección.
Artículo cuarto
1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos
previstos en la legislación básica del Estado, en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función
social.
2. La Generalitat Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la
Comunidad Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la
fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías
para la preservación de la diversidad biológica y para el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales.
CAPITULO II
Ambito de la ley
Artículo quinto
La presente ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de
la Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular.
CAPITULO III
Objetivos
Artículo sexto
1. Son objetivos de la presente ley:
a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud,
favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.
b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como, etapas del
desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos
en ese sentido allá donde sea posible.
c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de
estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos
hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.
d) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación
con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios
forestales.
e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas potenciar la
capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de
las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para
atender las demandas sociales.
f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y silvícolas con la
realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y
recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas.
g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que
habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos
forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación
de empleo y asignación de beneficios.
h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y
pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los
valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el
patrimonio forestal valenciano.
i) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización
de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas
con el ámbito forestal.
j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los
productos económicos del monte.
k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación
del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen
urbanístico y la planificación sectorial.
l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así
como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las
correspondientes a la vegetación potencial valenciana.
m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación
espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de
usos recreativos de los ciudadanos.
2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la
Generalitat Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación:
a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los
terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y
aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la
conservación de la cubierta vegetal.
b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los
objetivos previstos.
c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos.
d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las
infracciones que se cometan.
e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalitat Valenciana.
f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO IV
De la titularidad y clasificación
Artículo séptimo
1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en
públicos y privados.
2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona
jurídico-pública.
3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio
público o patrimoniales, pudiendo ser éstos últimos de utilidad pública.
4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a
personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser éstos últimos
protectores.
Artículo octavo
1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a
un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público,
además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción
de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de
vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del
Gobierno Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso,
deberá ser oída la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su
estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de
las características o funciones siguientes:
a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de
cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes
avenidas.
c) Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.
d) Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener
determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan
de refugio a la fauna silvestre.
e) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales
de valor ecológico.
f) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
g) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública,
mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al ocio y esparcimiento
de los ciudadanos.
3. Si desaparecieran las causas que motivaron a afectación de un terreno
forestal al dominio público deberá producirse la desafectación al mismo tiempo
por acuerdo expreso del Gobierno valenciano.
4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e
inembargables, pudiendo la administración titular recuperar de oficio en
cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos
especiales en esta materia.
5. Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de
los terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo
establecido para los montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones
se precisará otorgar concesión administrativa conforme a la legislación
reguladora de las mismas.
Artículo noveno
1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad
pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia
hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.
2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad
privada que reúnan las características señaladas en el apartado anterior,
aquellos que tengan una superficie superior a cien hectáreas y los situados en
laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50%.
3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los
párrafos anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la
audiencia de los titulares.
CAPITULO V
Registros públicos
Sección primera
Régimen general
Artículo diez
1. Los documentos para la matriculación de fincas colindantes o enclavadas en
terrenos forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta
circunstancia y se acompañarán de certificación, expedida por la administración
forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.
2. Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos
forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la
administración forestal todas las matriculaciones que se soliciten de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al
amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria.
Artículo once
1. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad
pública se inscribirán en el Catálogo. de Montes de Dominio Público y de
Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana.
2. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo
de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana, de naturaleza análoga al que
se refiere el apartado anterior.
3. Los dos catálogos mencionados en los apartados anteriores, serán regulados
por el Reglamento.
Sección segunda
De la catalogación
Artículo doce
1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de
Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones,
concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes
inscritos.
2. Para la autorización de ocupaciones, la constitución de servidumbres,
concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de
los Catálogos citados, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación, básica
estatal, se requerirá la previa autorización de la administración, que la
otorgará si son compatibles con la naturaleza y funciones de los bienes. La
constitución será siempre por tiempo determinado, siendo el período máximo
fijado reglamentariamente. Los ingresos que se deriven de estos conceptos
tendrán la consideración de aprovechamientos.
La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de
incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos
forestales regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya
lugar, en su caso.
Artículo trece
En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de
Montes Protectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las
siguientes características, si concurriesen:
a) Terrenos forestales situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas,
cuya función principal consista en contener los procesos de erosión y el
deterioro de los recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades
productoras.
b) Terrenos forestales situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes,
y si su finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la
producción forestal y, en su caso, silvícola.
c) Terrenos forestales próximos a poblaciones, cuya función primordial responda
a criterios de recreo y paisaje, sin perjuicio de las funciones de conservación
del espacio.
CAPITULO VI
De las competencias de las administraciones públicas
Artículo catorce
Las competencias que se derivan de la presente ley se ejercerán por el órgano de
la Generalitat Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento
Orgánico y Funcional.
Artículo quince
1 Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán,
gestionarán y dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su
pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades,
órganos y agentes velarán, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, por
el cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley.
2. El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su
revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios.
Artículo dieciséis
En los términos establecidos en la legislación básica estatal, las corporaciones
locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalitat Valenciana para
el logro de los objetivos previstos en la presente ley y, en especial, en lo
relativo a la vigilancia de. los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a
la administración la información propia de su gestión que sea relevante para el
cumplimiento de los fines de esta ley.
Artículo
diecisiete
1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el
ejercicio de las competencias a que se refiere la presente ley en los
ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.
2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano
equivalente de la entidad local.
3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la
competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los
servicios, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente,
podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto.
4. El decreto de delegación contendrá, como mínimo:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.
b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.
c) Medidas de control que se reserve la Generalitat Valenciana.
d) Medios y/o aprovechamientos a transferir.
5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias
delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre
la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren
necesarios.
Artículo dieciocho
1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana como órgano de
carácter consultivo en materia forestal.
2. El Consejo Forestal informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal, y
los proyectos de ley y de decreto de la Generalitat Valenciana en materia
forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que
por su especial relevancia se sometan a su estudio.
3. En el Consejo Forestal se integrarán representantes de la Generalitat
Valenciana, entidades locales y demás administraciones propietarias de montes,
agrupaciones de propietarios de montes, universidades, organizaciones agrarias y
asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.
4. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de
funcionamiento.
5. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y
funcionamiento que se determine, otros órganos consultivos de ámbito territorial
inferior con el fin de fomentar la participación de los ciudadanos.
6. El Consejo Forestal se coordinará con los restantes órganos consultivos de
participación existentes en la Consellería de Medio Ambiente.
TITULO II
De la política forestal
CAPITULO I
De la planificación forestal
Artículo
diecinueve
1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Generalitat
Valenciana ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad
Valenciana.
2. Como trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal
de la Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los
terrenos forestales, la administración elaborará un Inventario Forestal, que
contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de
conservación y de crecimiento de los terrenos forestales.
b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos
forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características
ambientales y ecológicas.
Artículo veinte
1. A partir del inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el
Gobierno Valenciano aprobará el Plan General de Ordenación Forestal de la
Comunidad Valenciana, el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al
menos cada 15 años.
2. Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los
siguientes:
a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de
los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales
potenciales en la medida de lo posible.
b) La defensa del suelo contra la erosión.
c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos
naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.
d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como
marco natural de esparcimiento y recreo.
e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios,
plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.
f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del
monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.
g) Fomentar el conocimiento, res peto e implantación de la vegetación natural
del territorio de la Comunidad Valenciana.
3. El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Consellería de
Medio Ambiente, y aprobado por el Gobierno Valenciano, con informe del Consejo
Forestal, y previo un procedimiento que garantice la información pública y la
audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas
afectadas.
Una vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las
Cortes Valencianas.
El mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.
4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:
a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad
Valenciana.
b) Determinación en las mismas de:
- Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y
especies singulares.
- Zonas de ser susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.
- Zonas en función del riesgo de incendios forestales.
- Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la
conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión.
c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores.
d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y
aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.
e) Directrices de actuación que contendrán:
- Acciones previstas para el fomento de la investigación y formación en temas
forestales.
- Determinaciones para el uso social y recreativo de los terrenos forestales.
- Implantación de industrias de primera transformación de productos forestales.
f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar.
g) Plan económico-financiero.
5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal
vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Artículo veintiuno
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Forestal, la
superficie de la Comunidad Valenciana se distribuirá en demarcaciones
forestales, delimitadas por criterios geográficos y dasocráticos apropiados para
la gestión, protección y fomento forestal.
2. En desarrollo del Plan General, la administración podrá elaborar y aprobar
Planes Forestales de Demarcación, que concreten las determinaciones del Plan
General en cada Demarcación Forestal.
3. La aprobación de los Planes Forestales de Demarcación corresponderá al
Conseller de Medio Ambiente, previo un procedimiento que garantice la
información pública y la audiencia a las entidades locales y Administraciones
públicas afectadas.
Artículo veintidós
En cada demarcación forestal se delimitarán áreas de actuación, constituidas por
superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas,
edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de
las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su
conservación y explotación, así como para la protección contra incendios.
CAPITULO II
De la
gestión forestal
Artículo
veintitrés
La administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o
privados para constituir unidades que propicien una mejor gestión y
aprovechamiento.
Artículo
veinticuatro
1. La administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar
determinadas áreas como Zonas de Actuación urgente (ZAU), con la finalidad de
conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellos concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Terrenos degradados o erosionados, o con riesgo manifiesto de estarlo.
b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su
regeneración natural.
c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas
adversas de carácter extraordinario.
d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan
ocasionado graves perjuicios.
e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.
f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.
g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de
afectarle.
2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en
ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las. medidas a
adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así cómo el plazo para su
ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente
se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se
encuentren situados estos terrenos.
3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se
ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán
convenir con la administración su ejecución, aportando medios personales o
materiales o, en su defecto, terrenos.
4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los
aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo
estrictamente necesario.
Artículo
veinticinco
1. La administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación,
mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.
2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad
pública o protectores, la administración aprobará Programas de Gestión y Mejora
Forestal.
3. La elaboración de los programas a que hace referencia el apartado anterior se
efectuará por la administración con audiencia de tos propietarios de los
terrenos.
4. La administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora
Forestal para otros terrenos, forestales a instancia de sus propietarios.
Artículo
veintiséis
1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público,
de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse
para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de
Gestión y Mejora Forestal conforme al artículo anterior.
2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o
privadas que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la
administración forestal su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto
de su control y seguimiento.
3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de
Gestión y Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar Proyectos de
Ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la
administración.
CAPITULO III
De la
repoblación forestal
Artículo
veintisiete
1. La Consellería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de
la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos.
2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o
protectores exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la
administración cuando no sea de iniciativa propia, y establecerán
condicionamientos en atención a las especies más idóneas, así como las técnicas
a utilizar en relación con su adaptación e incidencia en la conservación del
suelo o de su repercusión en el ecosistema.
3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus
titulares requerirá la autorización de la Consellería de Medio Ambiente.
4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la
repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la administración podrá
declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que
adopten las medidas precisas para llevarla a cabo.
Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los
propietarios. Podrán así mismo, establecerse convenios entre éstos y la
administración en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el
plan de reforestación, que podrá comprender varias anualidades. La aportación de
los particulares se determinará en función de la capacidad productiva de los
terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en metálico, en terrenos, constituyendo
derechos reales limitativos del dominio o mediante los rendimientos futuros.
5. Cuando la aportación de la administración supere el 50% del coste de la
repoblación, corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos.
Artículo
veintiocho
1. La administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos
situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser
conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos,
susceptibles de recuperación.
2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los
propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o
análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior.
Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de
estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes
constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados
mediante la adjudicación de la finca directamente a la administración.
Artículo
veintinueve
1. La administración forestal establecerá dentro del Plan General de Ordenación
Forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de
especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
2. La repoblación forestal se realizará utilizando especies autóctonas y
técnicas respetuosas con el medio, siempre con la finalidad de recuperar, en la
medida de lo posible, la vegetación potencial.
Por otra parte no se permitirán las repoblaciones masivas y con maquinaria
pesada. Ni la repoblación con especies exóticas.
3. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos
para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los
que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la
gestión compatible entre los fines previstos en esta ley y el uso cinegético.
Dichos planes, aprobados por la administración, podrán gozar de las ayudas
previstas en esta ley.
4. La administración forestal potenciará viveros forestales para la producción,
sobre todo, de especies autóctonas, así como la creación de bancos de semillas
de especies vegetales propias de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO IV
De los
aprovechamientos
Artículo treinta
1. La Consellería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento
de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales
renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas
condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al
suelo.
2. A los efectos de esta ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas,
cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales,
setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y
subproductos propios de los terrenos forestales. Igualmente son aprovechamientos
las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
3. Es competencia de la administración forestal la enajenación de los
aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalitat
Valenciana.
Artículo treinta y
uno
1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte,
requerirán la autorización de la administración, salvo los de leñas de
coníferas, en que será suficiente la previa comunicación.
2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, los
aprovechamientos se efectuarán conforme a los proyectos de ejecución,
debidamente aprobados, en cuyo caso bastará la notificación previa. El mismo
régimen seguirán el resto de montes que tengan proyectos de ejecución redactados
y aprobados.
3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas
residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a
usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y
setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su
ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente
perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno
de los objetivos de la presente ley.
4. Los proyectos de ejecución y las autorizaciones fijarán, en su caso, los
condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos
forestales y el plazo de su vigencia.
Artículo treinta y
dos
La administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas
de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de
comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los
extraídos de montes incendiados.
Artículo treinta y
tres
Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes
supuestos:
a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección
fitosanitaria.
c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de
instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades
extractivas, legalmente autorizadas.
e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección
bajo líneas de conducción eléctrica o de comunicaciones.
Artículo treinta y
cuatro
1. Requerirán, en todo caso, la autorización de la administración forestal las
roturaciones de terrenos, aunque se trate de suelos aptos técnica y
económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades
agropecuarias.
2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a
cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la
administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su
adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en
las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de
aportarse.
3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal
ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes
públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir
cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten
puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.
4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación
específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la
administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles
jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se
podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o
impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente ley.
Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será
susceptible de control por la administración medioambiental, que podrá limitarlo
o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los
ecosistemas.
Artículo treinta y
cinco
La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las
vías previamente autorizadas por la administración.
Artículo treinta y
seis
1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están
obligadas a invertir, al menos, el quince por ciento del importe de los
aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno
Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran
mejoras extraordinarias.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse
la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación
podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la
presente ley.
Artículo treinta y
siete
En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de
prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de
la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.
CAPITULO V
Del uso recreativo de los montes
Artículo treinta y
ocho
1. Corresponde a la administración forestal regular la actividad recreativa y
educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y
protección del medio natural.
2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
a) En zonas determinadas , se podrán establecer límites al tránsito de personas
y vehículos.
b) Se prohiben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en
los circuitos autorizados al efecto.
c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y
del órgano competente de la administración Valenciana, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido,
siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.
TITULO III
De la
propiedad pública forestal y su incremento
Artículo treinta y
nueve
La Generalitat Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de
contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, adquiriendo
terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa,
permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento
incluso la expropiación.
Artículo cuarenta
1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la administración forestal
conforme a la legislación forestal del Estado.
2. En la Comunidad Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los
mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los
derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes
segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250
hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad
cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias
y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
3. Los Registradores de la Propiedad comunicarán a la Consellería de Medio
Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos
municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.
Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos
forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en
zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y
colindantes con ellos.
Artículo cuarenta
y uno
1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente ley,
el Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consellería de Medio
Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha
expropiación se llevará a cabo conforme a lo previsto en la legislación de
expropiación forzosa.
2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la
expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la
presente ley. El acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declare que
concurren los requisitos que, conforme a la presente ley, facultan para la
expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y
derechos afectados.
Artículo cuarenta
y dos
El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad
pública se efectuará por la propia administración de oficio o a instancia de los
propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a
pagar su coste y afianzar su compromiso.
Artículo cuarenta
y tres
La Generalitat Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos
vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas
características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo
establecido en la legislación básica estatal.
TITULO IV
De
la acción administrativa
CAPITULO I
De
la administración forestal
Artículo cuarenta
y cuatro
La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la
participación activa de los propietarios y particulares en el cumplimiento de
los objetivos previstos por la presente ley.
Artículo cuarenta
y cinco
1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito
territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los
terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas
de alto riesgo de incendio.
2. Los municipios podrán elaborar los Programas de Gestión y Mejora de los
montes de su propiedad o, en su defecto, ejecutarán los aprobados por la
administración de la Generalitat.
CAPITULO II
De las
acciones concertadas
Artículo cuarenta
y seis
1. Para el logro de los objetivos de la presente ley, podrán establecerse
acciones concertadas mediante convenios con los municipios, los propietarios y
los particulares. Preferentemente, su objeto será la gestión, conservación y
mejora de los terrenos forestales catalogados.
2. A los efectos de esta ley, se considerarán acciones concertadas:
a) Los convenios que se formalicen para la gestión pública de terrenos
forestales catalogados o no.
b) Los acuerdos con administraciones públicas para la realización de los
trabajos de restauración hidrológico-forestal.
c) Los consorcios administrativos para la reforestación y regeneración de
terrenos forestales o de otros que hayan dejado de ser utilizados para fines
agrícolas.
d) Las acciones conjuntas para la ejecución de trabajos de prevención y
extinción de plagas y enfermedades forestales, o para la detección y lucha
contra los efectos de la contaminación atmosférica.
e) Los convenios que se firmen en materia de prevención y extinción de
incendios.
f) Los convenios que se formalicen entre la administración y los titulares de
los terrenos forestales para otros propósitos sociales y públicos, al amparo de
esta ley.
g) Los pactos establecidos para la ejecución de medidas inaplazables en áreas
declaradas zonas de actuación urgente.
Artículo cuarenta
y siete
Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los
particulares para que éstos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio
y tiempo convenidos.
TITULO V
Del
estatuto del dominio forestal
CAPITULO I
Del
contenido de la propiedad forestal
Artículo cuarenta
y ocho
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas
a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
a) La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos
o los derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio
del derecho de tanteo y retracto a favor de la administración forestal.
b) Se prohibe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal
cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la
vegetación existente, sin la debida autorización administrativa.
c) Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o
protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.
d) Las repoblaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los
respectivos programas, previa autorización administrativa.
e) Se prohiben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en
los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los
supuestos previstos en la ley.
f) La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o
indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a
las previsiones de la presente ley.
CAPITULO II
De los
deberes de los propietarios
Artículo cuarenta
y nueve
1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992,
de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
a) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a
su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.
b) La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Programas
Técnicos de Gestión y Mejora Forestal y los proyectos de ejecución.
c) La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones
precisas para la conservación, producción y utilización de los montes o terrenos
forestales.
2. Son deberes específicos de los titulares de los terrenos forestales:
a) La repoblación forestal en los montes de dominio público y en los catalogados
de utilidad pública o protectores.
b) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y
condiciones establecidos en esta ley, y de acuerdo con el régimen previsto en
los respectivos programas o proyectos.
c) La eliminación de los restos de talas y la lucha contra las plagas que puedan
afectarle.
d) La adopción de las medidas preventivas y extintivas necesarias frente a los
daños catastróficos, y especialmente frente a los incendios forestales.
e) Facilitar las actividades inspectoras de la administración sobre los predios.
3. El descuido, abandono o dejación del ejercicio de las facultades o deberes
dominicales, que suponga graves implicaciones para la conservación y protección
de los terrenos forestales o para el cumplimiento de sus funciones esenciales,
podrá llevar aparejada la imposición de la sanción correspondiente, y en última
instancia la expropiación.
TITULO VI
Prevención y reparación de daños
Artículo cincuenta
1. Corresponde a la administración establecer las medidas adecuadas para vigilar
y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los
efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para
contrarrestar sus efectos. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio
en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución
motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por
altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por
la administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de
los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se
efectuará mediante resolución motivada por la administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades
deberán comunicarlo a la administración, que fijará las medidas que
obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquellos. En caso de
incumplimiento por los titulares, la administración podrá llevarlas a cabo
subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos
afectados.
CAPITULO I
De la
erosión
Artículo cincuenta
y uno
1. Corresponde a la administración forestal, en el ámbito de las competencias de
la Generalitat Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad
Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y
recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de
acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.
2. Los montes incluidos en planes de restauración hidrológico-forestal serán
catalogados como de utilidad pública o protectores.
3. La Generalitat Valenciana podrá concertar con otras administraciones los
trabajos de restauración hidrológico-forestal procedentes.
4. Todos los trabajos, planes y medidas citados en el apartado 1 serán de
utilidad pública a efectos de expropiación y serán obligatorios para todos los
propietarios de terrenos que estén incluidos en las zonas afectadas, con las
ayudas que en su caso se establezcan.
CAPITULO II
De las
plagas y enfermedades forestales
Artículo cincuenta
y dos
1. La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde
a la administración forestal.
2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a notificar por
escrito su existencia a la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo cincuenta
y tres
1. La Consellería de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y
tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con
delimitación de la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad
pública, aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y
extinción correspondientes.
Artículo cincuenta
y cuatro
1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo
podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización
previa de la administración.
CAPITULO III
De
los incendios forestales
Artículo cincuenta
y cinco
1. Corresponde a la administración de la Generalitat Valenciana la
planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias
para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con
las demás Administraciones Públicas y en colaboración con los particulares.
2. A estos efectos y sin perjuicio de lo que al, efecto establezcan el Plan
General de Ordenación Forestal y los Planes Forestales de Demarcación, la
administración forestal aprobará, dentro de estos últimos, los planes
sectoriales de prevención de incendios forestales, que contendrán las
previsiones necesarias respecto a las actuaciones y medios para la prevención y
extinción de incendios.
3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán
redactar Planes Locales de Prevención de Incendios que serán obligatorios para
las situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser
remitidos a la Consellería de Medio Ambiente. Estos planes tendrán carácter
subordinado respecto a los Planes Sectoriales de Incendios.
Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo
técnico de la administración forestal para su redacción.
4. Reglamentariamente se establecerá el conten ido mínimo de los planes
previstos en este artículo.
5. Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las
zonas de alto riesgo de incendio forestal, tendrán la obligación de adoptar las
medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por
su cuenta, los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones
fijados en los planes de prevención de incendios para lo cual podrán
establecerse ayudas técnicas o económicas.
En el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos
indicados en el tiempo y forma que en cada caso se determine se podrá acudir,
precio apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.
Con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá, aun
sin contar con la autorización de los propietarios, entrar en terrenos
forestales, utilizar caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer
contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial a los efectos
procedentes en el más breve plazo posible.
Artículo cincuenta
y seis
1. En el ámbito de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de
terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren
incendios deberán participar en los trabajos de extinción de los mismos, con
todos sus medios técnicos y humanos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la
obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los
municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención
y extinción que será reconocido e incentivado por la administración de la
Generalitat. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles
educativas sobre esta materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de
la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta
y siete
1. Se prohibe, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos
forestales de la Comunidad Valenciana.
2. Se prohibe la quema de rastrojos o de otras superficies y restos para labores
agrarias en los terrenos colindantes o con una proximidad con el monte inferior
a 500 metros. Excepcionalmente, podrán autorizarse estas quemas en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de
excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer uso limitado del
fuego en. las situaciones de los apartados anteriores.
4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados, por sus
propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los
convenios que se suscriban con la administración, restaurándose la cubierta
vegetal cuando no sea previsible se regeneración natural a medio plazo.
Artículo cincuenta
y ocho
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se
asumirá por la Generalitat Valenciana con carácter de mando único la cual podrá
utilizar todos los medios necesarios para tal fin.
Artículo cincuenta
y nueve
1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan
sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística
preceptuadas en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del
suelo no urbanizable.
2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se
podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán
dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos,
veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo
autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe
del Consejo Forestal.
3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Consellería
de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se
inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los
montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso,
las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes
de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este
artículo.
Artículo sesenta
1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que
incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave
riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la
administración forestal al Ayuntamiento competente.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en
el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente,
determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda
producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.
CAPITULO IV
Medidas cautelares
Artículo sesenta y
uno
1. La Consellería de Medio Ambiente limitará y/o prohibirá temporalmente
aquellos aprovechamientos que sea necesario para asegurar el éxito de los
trabajos de reforestación o su regeneración natural, o aquellos en que se haya
producido o pueda producirse una degradación o pérdida grave del suelo o de la
capa vegetal.
2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo, así como los
aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades
entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
Artículo sesenta y
dos
La administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de
cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos
forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier
proyecto o actuación, pública o privada que tenga por objeto la ejecución de
proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o
terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra,
proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada
momento al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en
cuyo caso bastará este último.
Artículo sesenta y
tres
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, se someterán al
procedimiento de estimación de impacto ambiental los proyectos que, afectando a
terrenos forestales, se relacionan a continuación:
a) Redes e infraestructuras de comunicaciones telefónicas y telegráficas.
b) Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
c) Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
d) Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén
sometidos a declaración de impacto, exceptuándose las necesarias para la defensa
contra incendios.
e) Introducción de nuevas especies vegetales o animales.
f) Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión,
cuando no haya de someterse a evaluación.
g) Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica, cuando no estén
sometidas a declaración de impacto.
h) Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas.
TITULO VII
Fomento
CAPITULO I
Medidas
de fomento
Artículo sesenta y
cuatro
1. La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de las obligaciones y el
logro de los objetivos previstos en la presente ley, podrá prestar ayuda
económica y técnica a los propietarios públicos y privados de terrenos
forestales, o a las personas naturales o jurídicas a quienes éstos hubiesen
cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos, que impliquen
la mejora de la conservación y de la producción mediante trabajos forestales.
2. Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las previsiones
contenidas en los planes de ordenación y en los programas técnicos.
Artículo sesenta y
cinco
1. Las ayudas y compensaciones podrán adoptar alguna de las siguientes fórmulas:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos bonificados.
d) Asesoramientos y ayudas técnicas.
e) Cualquier otra que se determine.
2. El Gobierno Valenciano fijará los beneficios en función de las necesidades de
la política forestal, regulando las condiciones generales a que habrán de
sujetarse las subvenciones y anticipos.
Artículo sesenta y
seis
1. Las administraciones públicas valencianas que otorguen subvenciones a las
corporaciones locales de la Comunidad Valenciana incluirán, entre los distintos
factores a tener en cuenta para su distribución, la superficie total del término
municipal constituida por terrenos forestales y el grado de conservación de los
mismos, en orden a la protección del suelo y la conservación de los ecosistemas.
2. Los planes y actuaciones de la Generalitat Valenciana en materia de turismo y
otras actuaciones generadoras de actividad productiva compatibles con el
desarrollo forestal y la conservación de los ecosistemas tratarán de favorecer,
especialmente, las zonas de montaña media escasamente desarrolladas, que cuenten
con montes o terrenos forestales públicos o privados a cuya conservación
dediquen los titulares parte importante de sus recursos, o cuyo mantenimiento
suponga una merma de la capacidad de crecimiento y desarrollo de la población, o
limitaciones a los usos tradicionales.
3. En el marco de la legislación reguladora de la Agricultura de Montaña, previo
informe del Consell Forestal, se aprobarán programas de ordenación y promoción
de las áreas forestales compatibles con el monte, conforme al Plan General de
Ordenación Forestal. En dichos programas se prestará especial apoyo a las
actividades tradicionales y al turismo ecológico.
CAPITULO II
De la
mejora forestal
Artículo sesenta y
siete
La Consellería de Medio Ambiente:
a) Promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en
materia forestal, que permita disponer de mejores conocimientos para la
ejecución de actuaciones sobre el medio forestal.
b) Impulsará la mejora de la capacitación técnica de los distintos operadores
del sector forestal.
c) Fomentará las actividades educativas, formativas y divulgativas sobre los
montes, en lo relativo tanto a sus aspectos productores como ambientales, y de
conservación de sus ecosistemas.
d) Impulsará la modernización del aparato productivo de las empresas de
explotación forestal y potenciará la creación de cooperativas y otras entidades
asociativas entre los productores y los transformadores de productos forestales.
TITULO VIII
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
De
la vigilancia
Artículo sesenta y
ocho
1. La Generalitat Valenciana y las administraciones locales, por sí o agrupadas,
velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a través del
personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de
vigilancia.
2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están
obligados a poner en conocimiento de, la administración forestal cuantas
actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una
infracción a lo previsto en la presente ley.
3. El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el
personal que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el
personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la
autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia
de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos
para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que
se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o
aportar los interesados.
4. Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de
riesgo de incendio o de otras catástrofes, el Conseller de Medio Ambiente podrá
otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad
Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las
prerrogativas a que se refiere el apartado anterior. Este personal podrá estar
al servicio de la propia administración, de las Corporaciones Locales de la
Comunidad Valenciana o de particulares, si bien en todo caso sus actuaciones en
este punto serán coordinadas por la Consellería de Medio Ambiente.
5. Por las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana se podrá promover un
voluntariado que colabore con la administración en tareas de vigilancia y
sensibilización hacia el cuidado del bosque.
CAPITULO II
De las
infracciones
Artículo sesenta y
nueve
Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la potestad para instruir los
expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la
presente ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras
Administraciones.
Artículo setenta
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la
consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de
sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e
indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados,
todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro
orden en que pudieran incurrir los infractores.
2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la
administración competente, con audiencia de los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán,
conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
Artículo setenta y
uno
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como
objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural
al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.
En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran
voluntariamente, la administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la
imposición de multas coercitivas.
2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por el órgano competente
para imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se
reclamarán por la vía judicial correspondiente.
Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la
reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se
exigirán de forma cautelar antes de la misma.
3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción
tendrán carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas
personas que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la
responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los
demás participantes, por parte de aquel o aquello que hubieran hecho frente a
las responsabilidades.
4. En cualquier caso, la administración podrá iniciar los procedimientos de
suspensión y anulación de aquellos actos administrativos en los que
presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las
medidas de carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pueda recaer y en especial para evitar que se
produzcan o puedan producir daños en los bienes protegidos por la presente ley.
Artículo setenta y
dos
Son infracciones administrativas a la presente ley:
a) Las variaciones no autorizadas del uso de los terrenos forestales, incluidas
la roturación de los mismos.
b) Las cortas y talas efectuadas sin la debida autorización o notificación
previa.
c) Los aprovechamientos indebidos de leñas, cortezas o cualquier otro de los
previstos en el Capítulo IV del Título II de la presente ley, sin autorización o
notificación previa de la administración cuando sea preceptiva o sin someterse a
las condiciones señaladas.
d) La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar
o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.
e) El pastoreo, y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a los
dispuesto en la presente ley.
f) La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas o autorizadas sin
someterse a las condiciones que se impongan.
g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en la presente ley
con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.
h) La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de
incendios y en especial la realización de fuego en lugares, zonas o días o
períodos prohibidos conforme a la presente ley.
i) El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación
excesiva de los tolerados en las superficies forestales.
j) La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la
resistencia a la autoridad.
k) La ocupación de montes de titularidad pública sin autorización o concesión o
el incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.
l) La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los
titulares de los terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los
riesgos de erosión, plagas y enfermedades o incendios forestales.
m) La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los
titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades.
n) La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales,
careciendo de autorización.
o) Cualquier otra contravención de los preceptos de la presente ley de la que
derive la pérdida de la cubierta vegetal o ,daños graves para los montes.
Artículo setenta y
tres
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones
necesarias para contribuir a la más correcta identificación de las conductas o a
la más precisa determinación de las sanciones que correspondan.
2. En todo caso, son infracciones muy graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte
la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica, y potencialmente puedan
ser causa de erosión o desertización que afecten a superficies ubicadas en
espacios protegidos, o sometidos al régimen especial de protección previsto en
el artículo 29 de la presente ley o a superficies de más de 20 Has.
b) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen
especial de protección a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.
c) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios
forestales, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio
forestal grave cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico
o de una extensión de más de 20 Has.
d) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. En todo caso son infracciones graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o
pueda resultar la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y
potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que sin afectar a los
espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo
29 de la presente ley afecten a, superficies de 20 Has. o menos.
b) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios
forestales cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio
forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico
cuando tenga una extensión de 20 Has. o menos.
c) La ocupación de montes o terrenos forestales de dominio público o de utilidad
pública sin concesión o autorización.
d) Las previstas en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n)
y o) del artículo 72 de la presente ley.
4. Son infracciones leves las que no estén clasificadas como muy graves o graves
y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente en función de la
naturaleza y escaso relieve de los perjuicios causados al interés público.
CAPITULO III
De las
sanciones
Artículo setenta y
cuatro
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas,
las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a
30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación. Su
cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la
entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la
reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la
irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el
beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima
prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.
2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las
mismas serán las siguientes:
a) El Director Territorial competente por razón de la materia por infracciones
leves con multas de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.
b) El Director General competente por razón de la materia por infracciones
graves con multas de 100.001 a 1.000.000 pesetas.
c) El Conseller de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de
1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana por infracciones muy graves con
multas de 3.000.001 pesetas y 30.000.000 pesetas.
3. En todo caso, la Consellería de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de
los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de
infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para
la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad
local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino
que deba dárseles.
4. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que
resulte de la comisión de la infracción.
Artículo setenta y
cinco
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley
prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los
seis meses las leves.
Artículo setenta y seis
En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta,
la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en
suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. Sin embargo, la vía
penal no paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al
restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daños o
perjuicios por parte del presunto infractor.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
El Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública y el Catálogo de
Montes Protectores, se coordinarán con los estatales.
Segunda
Los fondos procedentes de la CEE u otros organismos con destino genérico a la
conservación y mejora forestal, se destinarán al cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Mantendrán su actual clasificación los terrenos que a la entrada en vigor de
esta ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.
Segunda
Las referencias a órganos forestales efectuadas por normas estatales anteriores
a la entrada en vigor de la presente ley, respecto a las competencias de la
Generalitat Valenciana, se ejercerán por el órgano que corresponda según el
Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, conforme a
los criterios establecidos por la presente ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Las leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza
tienen el valor de Derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente
ley, en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que
puedan servirle de complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
básica.
Segunda
Se faculta al Consell para que pueda dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley. Su Reglamento ejecutivo
se aprobará en el plazo de un año de su entrada en vigor.
Tercera
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana salvo los contenidos del título VIII
relativos al régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la
publicación de la presente ley, rigiendo hasta entonces el régimen actual.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 9 de diciembre de 1993
El presidente de la
Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
FUENTE: GENERALITAT VALENCIANA
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